miércoles, 9 de mayo de 2012

Situación del Fondo de Reserva para la Seguridad Social del 2004 al 2011

Los últimos gobiernos de Zapatero


Gobierno de D. José Luis Rodríguez Zapatero

El requisito de exclusividad recogido en la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora de dicho Fondo, que, en su art. 4 dice: “La disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se destinará con carácter EXCLUSIVO a la financiación de las pensiones de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión” anterior fue  anulado, facilitando su esquilmación y  permitiendo  qué: “El Gobierno detraiga recursos de estos fondos, para otros fines” como se ha hecho estos últimos años. De esta forma se ha proyectado, de conformidad con los Sindicatos, el seguir la esquilmación del superávit de la Seguridad Social., haciendo que vuelva la fantasmal amenaza de no haber fondo para las pensiones públicas.

Con fecha 05/06/07 enviamos  al Presidente del Gobierno, y al entonces Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales Sr. Caldera, por oportunidad política (próximas elecciones generales 2008), un escrito-estudio ampliamente documentado del Tope y sus negativos efectos, solicitando la compensación  y la anulación del tope a partir de los próximos Presupuestos Generales del Estado, es decir los de 2008.

El Sr. Presidente en su contestación a través de Presidencia del Gobierno, nos contestó indicando que era una norma que se aprobaba anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y que él no podía hacer nada. (Se puede facilitar fotocopia del Escrito recibido, pero para el artículo no deseamos hacerlo, sino solo destacar algunos puntos destacados y analizados del mismo)

El limitar el importe inicial de las pensiones durante un cuarto de siglo a mas de cinco millones de jubilados, se convirtió en eterno para todos aquellos que se fueron, y en tradicional para los que aún estamos sufriendo el tope de derechos adquiridos.

Al “efecto Tope”, la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 2010 le llama TRADICIONAL. ¡¡A la  gran agresión, que utiliza el Parlamento contra los derechos reconocidos de sus propios súbditos!!
En su  Preámbulo, el Título IV, dice: “EL Capitulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima. Esta limitación es ya TRADICIONAL en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe máximo”. Aclaramos que este  Importe como  máximo Único e Individual, no está legislado en la Ley de la Seguridad Social en sus capítulos y artículos de Pensiones de jubilación.

Puntualizaciones y análisis de algunos párrafos de la Carta del Ex Ministro Sr. Caldera

El Sr. Caldera nos contestó a través del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, con escrito de fecha 2 de julio de 2.007, con una enseñanza magistral  y excelente historia sobre el tope de pensiones Iniciales. Podemos facilitar la fotocopia. Quizás a petición por e-mail.

Así mismo por nuestra parte publicamos el examen de esta contestación, con breves matizaciones y aclaraciones para su rápida compresión, en nuestro Boletín Informativo (BYP 95 Abril/ Junio 2009) de la Asociación de Jubilados de los Colegios Profesionales de España. (Creo se pueden dirigir al blogspot.com).
Entre otras podemos señalar, como antes anticipábamos las siguientes, como copia casi literal y sucinta de aquellas frases 

1).- “Que el expresado tope máximo establecido para 1.984 solo pudiera afectar a pensiones concurrentes con otras distintas”. 

2).- “Que en los Presupuestos para 1.989, la base máxima de cotización no fuera congelada, por lo que ya no solo las pensiones concurrentes sino las individualmente quedaran afectadas en la determinación de su cuantía por la aplicación del repetido tope máximo”.

 3).- “Que a partir del año 1.989 se ha procedido todos los años a incrementar el importe fijado de tal tope máximo, pero no ha supuesto la corrección de los efectos de su anterior congelación, y máxime en las pensiones de jubilación”.

4).-“Que una vez explicitados los efectos y las causas de la situación que en su escrito se denuncia cabe efectuar las siguientes consideraciones”.

5.-“Que es evidente el carácter básicamente contributivo de nuestro sistema de la Seguridad social”.

 6.-Se destaca el carácter contributivo, por el Pacto de Toledo de 1.995, pero que,” junto al mismo concurre el no menos trascendente principio de solidaridad, cuyo reforzamiento obliga a buscar el adecuado equilibrio entre estos dos orientaciones que, en principio pudieran aparentar que resultan contradictorias”.

7.-“Que el carácter contributivo en modo alguno implica,…..conforme se viene reiterando en una abundante jurisprudencia, deba darse en el Sistema de la Seguridad Social una estricta correspondencia entre cotización y protección, tanto del T. Supremo como del T. Constitucional,…por este motivo de los TOPES MÁXIMOS DE PENSIONES”.

8.- También señala en su carta del Ministerio del Trabajo que el destino de los excedentes del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tienen otros destinos”. Cuando se habrá de destinar, con carácter exclusivo, a la financiación de las pensiones de naturaleza contributiva”. Que esta cuestión aludida “no ha sido planteada, ni en consecuencia, objeto de análisis en el marco del DIALOGO SOCIAL lo cual obviamente no prejuzga que  pueda serlo en el futuro”.

Con relación al término TRADICIONAL  incluido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado  para el año 2010, no podemos por menos de recordar que como consecuencia del requerimiento de que el tope de las pensiones fuera declarado inconstitucional, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 83 / 1993, de  8 de Marzo,  desestimó la inconstitucionalidad planteada debido al déficit que tenía, en aquellos años, la Seguridad Social y el Tesoro Público, pero, en la larga sentencia que ocupa nueve páginas en el BOE, se establecen algunos conceptos que deben ser tenidos en cuenta.

 “La limitación puede consumar una sustracción de competencias, de las que se adueñaría el Gobierno,  al poder legislativo, si  su ininterrumpida inserción en sucesivas leyes de presupuestos, lo reviste de un carácter sistemático y permanente, que excede los límites obligados “. “ El defecto está en el carácter permanente de la medida, que pierde así la naturaleza de la política presupuestaria”
Es evidente  que los sucesivos Gobiernos han incurrido en este supuesto.
Celestino José Alvarez Alvarez
Economista y Diplomado en R. Laborales

 
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